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A. 877/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 877/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A877-26


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL 

Sala Plena

 

AUTO 877 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7717

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 057 Administrativo del Circuito y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bogot� D.C.

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

 

Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el art�culo 241.11 de la Carta Pol�tica, profiere el presente auto.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[1]. El 2 de septiembre de 2015, el Fondo de Prestaciones Econ�micas, Cesant�as y Pensiones -FONCEP-[2], por medio de apoderado judicial, present� demanda ejecutiva singular en contra de Pedro Mardoqueo Chaves Moreno, con la finalidad que se libre mandamiento de pago por las sumas reconocidas y ordenadas en sentencia proferida el 11 de junio de 2015 por el Juzgado 004 Administrativo de Descongesti�n del Circuito de Bogot� D.C. como resultado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho entablado en su contra[3].

 

2. El 11 de junio de 2015, aquel juzgado declar� la nulidad de las resoluciones 0863 del 2 de agosto de 2004 y 1559 del 28 de diciembre de 2004, por medio de las cuales se reconoci� una pensi�n de jubilaci�n a Pedro Mardoqueo Chaves Moreno. En consecuencia, se orden� la suspensi�n inmediata del pago de la pensi�n de jubilaci�n y se conden� a Pedro Mardoqueo Chaves Moreno a reintegrar todo lo devengado por concepto de pensi�n ordinaria de jubilaci�n. Seg�n la entidad demandante, esa sentencia cobr� ejecutoria el 7 de julio de 2015.

 

3. El 28 de julio de 2015, el FONCEP expidi� la Resoluci�n 1526 del 28 de julio de 2015 por medio de la cual suspendi� el pago de la pensi�n a favor del demandado. Tambi�n manifest� que el demandado recibi� por concepto de pensi�n de jubilaci�n, en el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2008 y la fecha de suspensi�n del pago de la pensi�n, la suma de $123.087.879. Por ello, pretende que se libre mandamiento de pago en contra de Pedro Mardoqueo Chaves Moreno por concepto de $123.087.879, m�s los intereses moratorios, y que se le condene al pago de las costas del proceso.

 

4. Tr�mite inicial de la demanda ejecutiva y primera declaratoria de falta de competencia por parte de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. La demanda ejecutiva inicialmente fue repartida el 2 de septiembre de 2015 al Juzgado 004 Administrativo de Descongesti�n del Circuito Bogot� D.C. Posteriormente, en cumplimiento del Acuerdo No. CSBTA-15-442 del 10 de diciembre de 2015[4], el Juzgado 057 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot� D.C. avoc� conocimiento de dicho proceso mediante Auto del 12 de febrero de 2016[5].

 

5. El 9 de junio de 2017, el Juzgado 057 Administrativo del Circuito de Bogot� D.C. declar� su falta de competencia para tramitar la demanda ejecutiva y, en su lugar, orden� remitir el asunto a los juzgados laborales del circuito de Bogot�. Consider� que la Sentencia del 11 de junio de 2015 proferida por el Juzgado 004 Administrativo de Descongesti�n del Circuito de Bogot� D.C. conden� a un particular y no a una entidad p�blica. Afirm� que la competencia del art�culo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 aplica en casos en que se trate de procesos ejecutivos respecto de sentencias debidamente ejecutoriadas que profiera la jurisdicci�n de lo contencioso administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad p�blica al pago de sumas dinerarias.

 

6. Ese juzgado sostuvo que la demanda pretende el cobro de una suma de dinero a un particular, por lo que el asunto le corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, de conformidad con el art�culo 15 del C�digo General del Proceso. Tambi�n cit� el art�culo 2� de la Ley 712 de 2001, seg�n el cual le corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social la ejecuci�n de obligaciones emanadas de la relaci�n de trabajo y del sistema de seguridad social integral cuyo conocimiento no corresponda a otra autoridad. Adicionalmente, para sustentar su postura cit� jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[6].

 

7. Declaratoria de falta de competencia por parte de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral. El 18 de julio de 2017, la demanda ejecutiva fue repartida al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bogot� D.C.[7]. El 31 de octubre de 2019 ese juzgado decidi� rechazar de plano la demanda por falta de jurisdicci�n y orden� remitir el asunto a los juzgados administrativos de Bogot�. Dicha autoridad judicial sostuvo que el conocimiento de la demanda ejecutiva es competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, en virtud de los art�culos 99 y 104.6 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, ese juzgado solamente hasta el 16 de septiembre de 2020 remiti� el asunto a la oficina judicial de reparto de los juzgados administrativos de Bogot�[8].

 

8. Segundo tr�mite ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Apenas hasta el 18 de diciembre de 2023 la oficina judicial de reparto de los juzgados administrativos de Bogot� reparti� el asunto al Juzgado 051 Administrativo del Circuito de Bogot� D.C.. El 8 de febrero de 2024 esta autoridad judicial remiti� por competencia el expediente al Juzgado 057 Administrativo del Circuito de Bogot� D.C., porque sostuvo que la demanda ejecutiva fue inicialmente repartida a ese despacho judicial y esta autoridad fue quien avoc� su conocimiento y luego orden� remitirla a los juzgados laborales del circuito de Bogot� por falta de competencia. En esa medida, afirm� que le corresponde al Juzgado 057 Administrativo del Circuito de Bogot� D.C. continuar con la actuaci�n que corresponda[9].

 

9. Segunda declaratoria de falta de competencia por parte de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[10]. El 11 de julio de 2024, el expediente fue repartido nuevamente al Juzgado 057 Administrativo del Circuito de Bogot� D.C. El 17 de febrero de 2026, esa autoridad judicial declar� la existencia de un conflicto negativo de competencia con el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bogot� D.C. y orden� remitir el asunto a la Corte Constitucional. Reiter� los fundamentos jur�dicos expresados en el Auto del 9 de junio de 2017 (� 6), en particular referidos a que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce de las ejecuciones de sentencias proferidas por esa jurisdicci�n contra entidades p�blicas y no contra particulares, de conformidad con el art�culo 104. 6 de la Ley 1437 de 2011.

 

10. Adicionalmente, indic� que el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bogot� D.C. incurri� en un error procedimental al proferir el Auto del 31 de octubre de 2019. Lo anterior porque no tuvo en cuenta lo establecido en el art�culo 139 del C�digo General del Proceso, seg�n el cual ante la manifestaci�n de falta de competencia por parte de autoridades de dos jurisdicciones se configura un conflicto entre las mismas. En esa medida, debi� declarar y remitir el asunto a la Corte Constitucional, de conformidad con el art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica y el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

11. Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional. El 27 de mayo de 2026, el Juzgado 057 Administrativo Circuito de Bogot� D.C. remiti� el expediente a la Corte Constitucional[11]. El 2 de junio siguiente el asunto fue repartido al despacho ponente para el tr�mite correspondiente[12].

 

II.     CONSIDERACIONES 

 

1.   Presupuestos para la configuraci�n del conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

12. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[13] para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones: 

 

Tabla 1. Configuraci�n del conflicto de competencia entre jurisdicciones 

Presupuesto subjetivo[14] 

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 057 Administrativo del Circuito de Bogot� D.C., que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, y (ii) el y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bogot� D.C., que hace parte de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

Presupuesto objetivo[15] 

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno al proceso judicial por una demanda ejecutiva presentada por el FONCEP en contra de Pedro Mardoqueo Chaves Moreno, con la finalidad que se libre mandamiento de pago por las sumas reconocidas y ordenadas en sentencia proferida el 11 de junio de 2015 por el Juzgado 004 Administrativo de Descongesti�n del Circuito de Bogot� D.C., en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Presupuesto normativo[16] 

Satisface el presupuesto normativo, porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jur�dicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (� 6 a 11). 

 

2.                 Competencia de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil para conocer procesos en los que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Reiteraci�n del Auto 1544 de 2023[17]

 

13. En el Auto 857 de 2021 la Corte Constitucional resolvi� un conflicto de competencia entre jurisdicciones surgido a partir de una demanda ejecutiva promovida por la Fiduprevisora S.A. contra un particular, mediante la cual se reclamaba el pago de las costas y agencias en derecho generadas a partir de un proceso contencioso administrativo. Tras analizar las reglas de competencia aplicables a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y a la jurisdicci�n ordinaria, esta Corte concluy� que el conocimiento del asunto correspond�a a los jueces civiles y, a partir de ello, formul� la siguiente regla de decisi�n: �[c]orresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecuci�n de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del C�digo General del Proceso�.

 

14. Por otro lado, en el Auto 008 de 2022[18] esta Corporaci�n reconoci� que si se presenta una solicitud de ejecuci�n seguida de la sentencia de un juez contencioso administrativo, le corresponder� asumir el asunto a ese mismo juez, en virtud de los art�culos 298 y 306 de la Ley 1437 de 2011 y del art�culo 306 del C�digo General del Proceso.�

 

15. Posteriormente, el Auto 1544 de 2023 precis� la regla contenida en el Auto 857 de 2021. En dicho auto estableci� que la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer las demandas ejecutivas interpuestas de forma separada o aut�noma por una entidad p�blica, con la finalidad de solicitar el pago de una condena judicial prevista en una sentencia dictada por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo en contra de un particular. En esa medida, la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil no solamente es competente para conocer de las demandas ejecutivas que pretenden la condena en costas y/o agencias en derecho, sino tambi�n de toda condena judicial proferida por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo contra un particular, en virtud de los art�culos 12 del C�digo General del Proceso (CGP)[19] y 104.6[20] y 297[21] del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

 

16. Finalmente, en el Auto 2342 de 2023 la Corte Constitucional resolvi� un conflicto de competencia respecto de un proceso ejecutivo presentado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en contra de una sociedad privada por el pago de una obligaci�n por concepto de capital, conforme lo ordenado por una sentencia del Tribunal Administrativo del Quind�o, a partir de un proceso de reparaci�n directa. En ese auto se fij� la siguiente regla teniendo en cuenta lo establecido en los autos 857 de 2021 y 008 de 2022: �[c]orresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos adelantados en contra de un particular, en los que se tome por t�tulo ejecutivo esencialmente un fallo judicial proferido en la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto en una interpretaci�n arm�nica de los art�culos 104.6 y 297 del CPACA, as� como lo previsto por esta Corporaci�n en los Autos 857 de 2021 y 008 de 2022, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo no podr�a ser competente, por cuanto la condena no se dirige contra una autoridad p�blica. En ese escenario, se hace necesario aplicar la regla general y residual de competencia contenida en los art�culos 15 del C�digo General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996�[22].

 

17. En definitiva, la competencia entre una jurisdicci�n u otra se determina considerando si el objeto del conflicto es una demanda ejecutiva presentada por una entidad p�blica en contra de un particular, independiente del proceso tramitado ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo del cual se deriv� la sentencia que se pretende� ejecutar, o si se trata de una solicitud de ejecuci�n seguida a continuaci�n de la sentencia dentro del proceso de lo contencioso administrativo correspondiente. Si ocurre el primer supuesto, el conflicto recae sobre un particular corresponder� su estudio a la jurisdicci�n ordinaria en lo civil. Si se refiere a una actuaci�n que sigue a la sentencia contencioso-administrativa, corresponder� a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

3.   Soluci�n al caso concreto

 

18.  La jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil es competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisi�n contenida en el Auto 2342 de 2023 que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior porque la controversia bajo estudio versa sobre una demanda ejecutiva dirigida contra un particular, que pretende la ejecuci�n de una sentencia ��condenatoria proferida por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Ello por las siguientes consideraciones:

 

19. Primera. Mediante Sentencia del 11 de junio de 2015, el Juzgado 004 Administrativo de Descongesti�n del Circuito de Bogot� D.C. declar� la nulidad de las resoluciones 0863 del 2 de agosto de 2004 y 1559 del 28 de diciembre de 2004, por medio de las cuales se reconoci� una pensi�n de jubilaci�n a Pedro Mardoqueo Chaves Moreno. En consecuencia, orden� la suspensi�n inmediata del pago de la pensi�n de jubilaci�n y conden� a Pedro Mardoqueo Chaves Moreno a reintegrar todo lo devengado por concepto de pensi�n ordinaria de jubilaci�n. Dicha sentencia cobr� ejecutoria y firmeza el 7 de julio de 2015 (�2).

 

20. Segunda. El 2 de septiembre de 2015, el FONCEP present� �demanda ejecutiva singular� en contra de Pedro Mardoqueo Chaves Moreno, con la finalidad de que se libre mandamiento de pago respecto de las condenas ordenadas en la sentencia del 11 de junio de 2015 mencionada. Por un lado, se evidencia que se present� la demanda de manera separada al proceso originario porque se radic� bajo un nuevo n�mero de radicaci�n (11001333570420150002600)[23], distinto al que correspondi� al proceso inicial (11001333101620110038000)[24]. Generalmente, las solicitudes de ejecuci�n a continuaci�n se presentan dentro del mismo proceso, con el mismo radicado, y no se realiza un nuevo reparto respecto de tal actuaci�n.

 

21. Por otro lado, la demanda presentada por la FONCEP no constituye una solicitud de ejecuci�n del fallo en los t�rminos previstos por los art�culos 298 del CPACA y 306 del C�digo General del Proceso, los cuales exigen que dicha petici�n se formule ante el juez que adelant� el proceso dentro de los treinta d�as siguientes a la ejecutoria de la providencia, en raz�n a que fue presentada casi dos meses despu�s de que hubiera cobrado ejecutoria la sentencia[25].

 

22. Tercera. La demanda ejecutiva singular se present� contra un particular y no contra una entidad p�blica, asunto que no se configura entre aquellos t�tulos respecto de los cuales la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es competente, de conformidad con el art�culo 104. 6 y 297[26] del CPACA.

 

23. Cuarta. No le corresponde a la Corte Constitucional interpretar la demanda ejecutiva singular y/o la intenci�n final del apoderado de FONCEP al radicarla, por lo que esta Sala se limita a considerar lo expresado literalmente en el escrito de la demanda y la actuaci�n en cuanto no haber presentado la solicitud dentro del mismo proceso originario, sino de forma separada[27].

 

24. Conclusi�n. En estos t�rminos, se trata de una demanda ejecutiva presentada por una entidad p�blica contra un particular, con la cual se pretende la ejecuci�n de un fallo proferido por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En consecuencia, la Sala dirimir� el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por el FONCEP en contra de Pedro Mardoqueo Chaves Moreno.

 

25. Ahora bien, en raz�n a que ninguna de las autoridades judiciales involucradas en el presente conflicto hace parte de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, la Sala Plena ordenar� la remisi�n del expediente a la oficina judicial de reparto de los juzgados civiles de Bogot�, para que sea asignado de manera inmediata a una autoridad judicial de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil dentro del circuito de Bogot�[28], teniendo en cuenta los a�os que han trascurrido a causa del tr�mite del conflicto de competencia entre jurisdicciones objeto de estudio.

 

26. Reiteraci�n de la regla de decisi�n del Auto 2342 de 2023: �Corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos adelantados en contra de un particular, en los que se tome por t�tulo ejecutivo esencialmente un fallo judicial proferido en la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto en una interpretaci�n arm�nica de los art�culos 104.6 y 297 del CPACA, as� como lo previsto por esta Corporaci�n en los Autos 857 de 2021 y 008 de 2022, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo no podr�a ser competente, por cuanto la condena no se dirige contra una autoridad p�blica. En ese escenario, se hace necesario aplicar la regla general y residual de competencia contenida en los art�culos 15 del C�digo General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996�.

 

27. Prevenci�n y compulsa de copias. Por �ltimo, en atenci�n a que el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bogot� D.C. tard� casi un a�o en remitir el expediente a la oficina judicial de reparto de los juzgados administrativos de Bogot� y que esa misma oficina se demor�, sin explicaci�n aparente, m�s de 3 a�os en repartir nuevamente la demanda ante los jueces administrativos (� 8 y 9), se prevendr� a ese juzgado para que, en lo sucesivo, tenga en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional de cara a la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en el mismo sentido, se abstenga de demorar la remisi�n de las actuaciones correspondientes. En segundo lugar, se prevendr� a la oficina judicial de reparto de los juzgados administrativos de Bogot� para que reparta oportuna y eficazmente los expedientes que lleguen para su tr�mite, con miras a garantizar a la ciudadan�a el acceso a la administraci�n de justicia. En tercer lugar, se compulsar�n copias con destino a la Comisi�n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot� para que investigue lo ocurrido y decida de conformidad con sus competencias. 

 

III. DECISI�N

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,  

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 057 Administrativo del Circuito de Bogot� D.C. y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bogot� D.C., en el sentido de DECLARAR que la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer la demanda presentada por el Fondo de Prestaciones Econ�micas, Cesant�as y Pensiones FONCEP en contra de Pedro Mardoqueo Chaves Moreno.

 

SEGUNDO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente a la oficina judicial de reparto de Bogot�, para que reparta y asigne de manera inmediata el asunto entre los jueces civiles del circuito de Bogot�, y DISPONER que el juzgado al que le corresponda el expediente comunique la presente providencia al Juzgado 057 Administrativo del Circuito de Bogot� D.C., al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bogot� D.C., a las partes y a los dem�s interesados en el proceso.

 

TERCERO. PREVENIR al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bogot� D.C. para que, en lo sucesivo, tenga en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional de cara a la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en el mismo sentido, se abstenga de demorar la remisi�n expedientes a la autoridad que corresponda.

 

CUARTO. De igual forma, PREVENIR a la oficina judicial de reparto de los juzgados administrativos de Bogot� para que reparta oportuna y eficazmente los expedientes que lleguen para su tr�mite, a efectos de garantizar el acceso a la administraci�n de justicia.

 

QUINTO. COMPULSAR, por conducto de la Secretar�a General de esta Corte, copias de la presente providencia con destino a la Comisi�n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot� para que investigue la eventual mora de las autoridades concernidas, en cuanto al tr�mite del expediente a que se refiere la presente actuaci�n.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital CJU-7717, archivo �02_110013342051202300432002EXPEDIENTEDIGI20240123173841pdf�.

[2] Establecimiento p�blico del orden distrital adscrito a la Secretar�a de Hacienda de Bogot�. Ib., p. 1.

[3] En su momento el FONCEP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicit� la nulidad de las resoluciones No. 0863 del 2 de agosto de 2004 y 1559 del 28 de diciembre de 2004, por medio de las cuales reconoci� una pensi�n de jubilaci�n a Pedro Mardoqueo Chaves Moreno, entre otros. Ib, p. 2.

[4] Acuerdo No. CSBTA15-442 de 10 de diciembre de 2015, �Por medio del cual se distribuyen los procesos escriturales a cargo de los extintos Juzgados Administrativos de Descongesti�n a sus hom�logos permanentes creados por el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 en el Circuito Judicial de Bogot�.

[5] Expediente digital CJU-7717, archivo �05_110013342051202300432001AUTOQUEREMITE20240208165827pdf�.

[6] Expediente digital CJU-7717, archivo �02_110013342051202300432002EXPEDIENTEDIGI20240123173841pdf�, p. 58.

[7] Ib., p. 61.

[8] Ib., pp. 63 a 65.

[9] Expediente digital CJU-7717, archivo �05_110013342051202300432001AUTOQUEREMITE20240208165827pdf�.

[10] Expediente digital CJU-7717, archivo �16autoproponeconflictopdf�.

[11] Expediente digital CJU-7717, archivo �02CJU-7717 Correo Remisoriopdf�.

[12] Expediente digital CJU-7717, archivo �03CJU-7717 Constancia de Repartopdf �.

[13] Corte Constitucional.

[14] El presupuesto subjetivo constata que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[15] El presupuesto objetivo verifica la existencia de una causa judicial sobre la cual se presente la controversia.

[16] El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[17] Corte Constitucional, Auto 1544 de 2023.

[18] Corte Constitucional.

[19] Art�culo 12 del C�digo General del Proceso: �Cualquier vac�o en las disposiciones del presente c�digo se llenar� con las normas que regulen casos an�logos. A falta de estas, el juez determinar� la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial�.

[20]Numeral 6 del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011:De la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo est� instituida para conocer, adem�s de lo dispuesto en la Constituci�n Pol�tica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas las entidades p�blicas, o los particulares cuando ejerzan funci�n administrativa. || Igualmente conocer� de los siguientes procesos: (...) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci�n, as� como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad p�blica; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades (...)�.

[21] Numeral 1 del art�culo 297 de la Ley 1437 de 2011: �T�tulo Ejecutivo. Para los efectos de este C�digo, constituyen t�tulo ejecutivo: || 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad p�blica al pago de sumas dinerarias�.

[22] Corte Constitucional.

[23] Expediente digital CJU-7717, archivo �02_110013342051202300432002EXPEDIENTEDIGI20240123173841pdf�, p. 35.

[24] Expediente digital CJU-7717, archivo �02_110013342051202300432002EXPEDIENTEDIGI20240123173841pdf�, p. 7.

[25] Esa interpretaci�n fue realizada por la Corte Constitucional, en virtud de la lectura sistem�tica del art�culo 298 del CPACA y 306 del C�digo General del Proceso. Corte Constitucional, Auto 090 de 2026.

[26] Art�culo 297 de la Ley 1437 de 2011:  �Para los efectos de este C�digo, constituyen t�tulo ejecutivo: || 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad p�blica al pago de sumas dinerarias (...)�.

[27] En concreto, este tribunal ha advertido de manera reiterada que, en su calidad de juez que dirime conflictos entre jurisdicciones no le corresponde interpretar las demandas objeto de estas controversias. Por esta raz�n, en pronunciamientos previos se ha resaltado que la Corte �es respetuosa de la autonom�a y la libertad de las partes en el marco del ejercicio del derecho de acci�n�, por lo que no es procedente �interpretar la demanda en orden a ampliar el objeto de las pretensiones y alegatos del interesado, m�xime que las mismas fijan el �mbito en que el demandado ha de ejercer su derecho de defensa�. Corte Constitucional, Auto 752 de 2024 que reiter� los autos 034 546, 1250, 2252 de 2023.

[28] De conformidad con el art�culo 8� del Acuerdo No. PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura, a los jueces de ejecuci�n civil se les asignar� todas las actuaciones que sean necesarias para la ejecuci�n de las providencias que ordenen seguir adelante la ejecuci�n, inclusive la que se adelante con ocasi�n de sentencias declarativas.� Por otro lado, el art�culo 9� del mismo acuerdo estableci� que los jueces de ejecuci�n civil del circuito conocer�n de los asuntos de mayor cuant�a, y los jueces de ejecuci�n civil municipal de los asuntos de menor y m�nima cuant�a. Al momento de presentarse la demanda del caso bajo estudio, el 2 de septiembre de 2015, el monto que se pretende ejecutar super� los 150 salarios m�nimos legales mensuales vigentes, que establece el art�culo 25 de la Ley 1654 de 2012 como mayor cuant�a. Por lo tanto, el asunto le corresponder�a a un juez civil de ejecuci�n civil del circuito.